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A. 148/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 148/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A148-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-148/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 148 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-5901

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 030 Administrativo de la Sección Segunda Oral de Bogotá y el Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá́ D.C., 20 de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), actuando a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB 216298 del 04 de octubre de 2017, mediante la cual la misma entidad, reconoció una pensión de sobreviviente a favor del señor Jairo German Rivera Martínez, como consecuencia del fallecimiento de la señora Ilda María Montaño Espitia, quien, al parecer, fuere su compañera permanente.
  2. De acuerdo con Colpensiones, la pensión que se reconoció al señor Rivera Martínez se realizó “bajo una situación indebida”[1], ya que, como resultado de la Investigación Administrativa Especial número 206-18, adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude y que culminó con el Auto de Cierre No. 1368 del 03 de septiembre de 2019, la entidad encontró que no se logró acreditar el requisito de convivencia entre el señor Jairo German Rivera Martínez y la causante, y que “presuntamente existieron hechos de fraude en el reconocimiento pensional otorgado al beneficiario, toda vez que se evidenció que el ciudadano no convivió con la causante los últimos 5 años anteriores a la muerte”[2]

 

  1. Por lo anterior, Colpensiones pretende que se declare la nulidad de la Resolución SUB 216298 del 04 de octubre de 2017; que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Rivera Martínez reintegrar a Colpensiones las sumas económicas recibidas por concepto mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente; y finalmente, se ordene la indexación de las sumas reconocidas con la demanda.

 

  1. El 14 de agosto de 2020, la demanda fue repartida a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad, a través del Auto del 6 de noviembre de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto al considerar que no se cumplía con el requisito de cuantía establecido en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, ya que el valor de las pretensiones estimado por Colpensiones en la demanda no superaba la suma de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes[3]. Por lo tanto, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

 

  1. El expediente fue repartido al Juzgado 030 Administrativo de la Sección Segunda Oral de Bogotá que, por medio del Auto del 8 de marzo de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Como sustento de su decisión, el Juzgado Administrativo señaló que, como la controversia se suscitó a causa de la prestación económica del Sistema General de Pensiones que le fue reconocida a la señora Ilda María Montaño Espitia como trabajadora del sector privado y que, con posterioridad a su fallecimiento, le fue reconocida al señor Rivera Martínez, el asunto escapa de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que no estuvo intermediado por una relación legal o reglamentaria con el Estado. Esto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 155 del CPACA, en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el Auto del 28 de marzo de 2019 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4].

 

  1. Así, el expediente llegó a los juzgados laborales y fue repartido al Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá 15 de julio de 2022. Este despacho, a través del que Auto del 22 de septiembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para dirimir la controversia. El Juzgado Laboral estuvo en desacuerdo con la decisión del Juzgado Administrativo que declaró su falta de jurisdicción porque estimó que no tuvo en cuenta que se trata de una “acción de lesividad” en la que la administración que pretende la declaratoria de nulidad de su propio acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo que la vía ideal para ejercer el control de legalidad sobre este tipo de actos es a través de los medios de control disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en los Autos 316, 437, 454 de 2021, así como en los Autos 178, 299, 1103 y 1187 de 2023[5]

 

  1. Finalmente, el 27 de septiembre de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

  1. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]

 

  1. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], conforme se explican a continuación:

 

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

 

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.

 

Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

 

  1. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.

 

i)             Se cumple con el criterio subjetivo puesto que fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria laboral y el Juzgado 030 Administrativo de la Sección Segunda Oral de Bogotá, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

ii)              Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Colpensiones, contra la Resolución SUB 216298 del 04 de octubre de 2017.

 

iii)              Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.

 

  1. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.

 

Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

 

  1. Por medio del Auto 316 de 2021[8], esta Corporación estableció que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación jurídica particular, les corresponde exclusivamente a los jueces administrativos por disposición expresa de los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Esto ocurre incluso cuando el acto administrativo regula un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[9]

 

Caso concreto

 

  1. Se tiene entonces que, en el caso que nos ocupa, Colpensiones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB 216298 del 04 de octubre de 2017, mediante la cual la misma entidad reconoció una pensión de sobreviviente a favor del señor Jairo German Rivera Martínez, como consecuencia del fallecimiento de la señora Ilda María Montaño Espitia, quien, al parecer, fuere su compañera permanente. Lo anterior con el objetivo principal de que se declare la nulidad de la precitada Resolución y se ordene al señor Rivera Martínez que reintegre a la Entidad las sumas de dinero reconocidas y pagadas de forma indebida.

 

  1. La Sala advierte que este asunto se enmarca en los desarrollos jurisprudenciales y legales traídos a colación en el acápite inmediatamente anterior. De manera que le son aplicables las reglas jurisprudenciales que de allí se derivan, esto es, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las que la administración cuestiona su propio acto administrativo que creó o modificó una situación jurídica particular y concreta. En ese sentido, la Sala dirime el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 030 Administrativo de la Sección Segunda Oral de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra la Resolución SUB 216298 del 04 de octubre de 2017. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Administrativo y comunicar la presente decisión a la demandante y demás interesados.

 

Regla de decisión

 

“[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[10].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 030 Administrativo de la Sección Segunda Oral de Bogotá conocer la demanda presentada la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la Resolución SUB 216298 del 04 de octubre de 2017, mediante la cual la misma entidad reconoció una pensión de sobreviviente a favor del señor Jairo German Rivera Martínez como consecuencia del fallecimiento de la señora Ilda María Montaño Espitia, de acuerdo a las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-5901 al Juzgado 030 Administrativo de la Sección Segunda Oral de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.   

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “04SubsanacionDemandapdf”, p. 7.

[2] Expediente digital, archivo “04SubsanacionDemandapdf”, p. 8.

[3] Expediente digital, archivo “05Remitecompetencia.pdf”, p. 2.

[4] Expediente digital, archivo “23AutoRemiteJurisdicciónOrdinariaLaboral.pdf”.

[5]  Expediente digital, archivo “06AutoRechazapdf”.

[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[8] CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[9] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[10] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021.